Art. 190 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013
“Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o jurídica autorizada a prestar el servicio.
Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se adecuen a la información declarada.”
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